REFORMA JUDICIAL

El Gobernador presentó un Proyecto de Ley contra la Mora Judicial


Se busca preservar el derecho a obtener un pronunciamiento de la Justicia en un plazo razonable. La iniciativa se suma al proyecto de eliminación de la Feria Judicial enviado por Poggi, que se encuentra en la legislatura provincial

El gobernador Poggi envió a la Legislatura un proyecto de ley para terminar con la mora judicial.

Claudio Poggi envió a la Legislatura, durante la mañana del martes, un proyecto de Ley que con modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial, poniendo especial énfasis en que la Justicia debe expedirse en un “plazo razonable”.

El Gobierno ha mantenido en las últimas semanas reuniones con autoridades del Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis, Villa Mercedes y la tercera Circunscripción, con el Colegio Forense y colegiados del foro local, el concepto común que surge en cada encuentro se relaciona con la preocupación por la morosidad detectada en la tramitación de los expedientes judiciales, especialmente en relación a los plazos que tienen los magistrados para dictar sentencias. Hubo un consenso casi unánime de que eran necesarias modificaciones al texto del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Luis (Ley N°VI-0150-2013).

En sus fundamentos el Proyecto enviado por el gobernador argumenta que “La garantía del plazo razonable es esencial para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y para proteger a las personas de la incertidumbre y la prolongación indefinida de los procesos judiciales”, dice el texto, que agrega que “la garantía del plazo razonable es esencial para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y para proteger a las personas de la incertidumbre y la prolongación indefinida de los procesos judiciales”, para luego precisar “El Poder Judicial como prestador de un servicio público debe garantizar el derecho de acceso a la Justicia a través de un proceso moderno en sintonía con las exigencias de una sociedad compleja”

La modificación propuesta supone que los plazos que tienen los jueces en el código para dictar sentencias interlocutorias o definitivas, empiezan a correr automáticamente a los cinco días de que se ordena los pases a resolver . Las medidas para mejor proveer solo las puede dictar el juez cuando las necesita para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, solo una sola vez en cada instancia y en cada proceso. De este modo, solo se suspenderán los plazos para dictar sentencia sin interrumpir los tiempos procesales, como sucede en la actualidad, donde todo vuelve a cero.

Este Proyecto busca acelerar los procesos y especialmente, el dictado de sentencia de parte de los magistrados. La búsqueda de mora judicial va en línea con la eliminación de la Feria Judicial que impulsa el Ejecutivo.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS LEY N° VI-0150-2013

FUNDAMENTOS

El derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable es inherente a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. Además, es un derecho fundamental que se incorporó a nuestro ordenamiento con la reforma constitucional de 1994, en tanto el Art. 75 inc. 22 otorgó jerarquía constitucional a tratados internacionales, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Este instrumento, en su artículo 8º, apartado 1º, establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. 

De esta forma, se otorgó jerarquía constitucional a la norma que establece la necesidad de que las decisiones judiciales se dicten en un tiempo razonable, evitando demoras indebidas que puedan afectar el desarrollo del proceso.

La garantía del plazo razonable es esencial para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y para proteger a las personas de la incertidumbre y la prolongación indefinida de los procesos judiciales. Además, como se señala en la doctrina (Sagüés, Néstor P., Manual de derecho constitucional, 2° ed., Ed Astrea, 2012, p. 762) de los principios constitucionales de afianzar justicia, seguridad jurídica, defensa en juicio y del debido proceso, la Corte Suprema ha inferido el mandato de lograr una justicia rápida dentro del plazo de lo razonable; lo que significa que el proceso debe ser conducido con rapidez y con el fin de obtener una sentencia en tiempo propio.

Si un proceso se extiende por un tiempo excesivo, sin que existan razones justificadas, se considera que se ha vulnerado la garantía del plazo razonable. La violación de dicha garantía puede dar lugar a responsabilidad internacional del Estado, con la obligación de adoptar medidas de reparación para las víctimas. Así fueron resueltos los siguientes casos en la jurisprudencia de la Corte IDH: Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (La Corte IDH condenó a Panamá por la violación del plazo razonable en un proceso laboral que se extendió por más de 10 años); Caso Cantos vs. Argentina (La Corte IDH determinó que Argentina había violado el plazo razonable en un proceso penal que duró más de 13 años).

La celeridad procesal es un principio y un derecho fundamental que busca evitar que los procesos judiciales se prolonguen indefinidamente, lo cual puede generar perjuicios para las partes involucradas. Este principio obliga al Estado a organizar y administrar la justicia de manera que los asuntos judiciales se resuelvan de forma oportuna y eficiente.

Se requiere del Estado un perfeccionamiento de sus instrumentos de acción, entre ellos la prestación judicial. El Poder Judicial como prestador de un servicio público debe garantizar el derecho de acceso a la justicia a través de un proceso moderno en sintonía con las exigencias de una sociedad compleja. La celeridad procesal es uno de los medios para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de la demanda en juicio. Un proceso breve, con reglas procedimentales bien definidas, cumple su función instrumental de medio de ejercicio de la ciudadanía y afirmación de la dignidad humana.

La celeridad procesal, o rapidez en los procesos judiciales, es un principio fundamental para garantizar el acceso a la justicia y proteger los derechos de las partes involucradas. Acortar los plazos procesales busca evitar la dilación indebida y asegurar una resolución pronta de los conflictos, haciendo que el proceso sea más eficiente y menos costoso. Implica que las causas deben resolverse en un plazo razonable, evitando dilaciones que puedan afectar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos. Este principio busca que los procesos sean ágiles y eficaces, garantizando que las diligencias se realicen de manera rápida y sin retrasos injustificados.

La observancia del principio de celeridad es fundamental para la eficacia de la administración de justicia, ya que permite que las resoluciones judiciales sean expedidas oportunamente, evitando la denegación de justicia y garantizando el acceso a la tutela judicial efectiva. Además, la celeridad procesal puede contribuir a la economía procesal, evitando gastos innecesarios y la prolongación de los procesos.

La garantía del plazo razonable y el principio de celeridad irradian en el ordenamiento local en la Ley del Jurado de Enjuiciamiento N° VI-0478-2005, que determina que la morosidad en el ejercicio de la función de magistrados y funcionarios es una falta que puede dar lugar a remoción. La norma citada, en su artículo 22, II inc. g) establece entre las faltas la “morosidad en el ejercicio de sus funciones”, entre otras razones por “no dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos por los Códigos de Procedimientos para dictar decretos simples; resoluciones; sentencias judiciales… El exceso de trabajo, las inasistencias no justificadas por el Superior Tribunal de Justicia, ni la falta de reclamo de parte, servirán como excusa para justificar la morosidad”.

Que de la reuniones llevadas a cabo con autoridades del Colegio de Abogados y Procuradores de San Luis, Colegio de Abogados y Procuradores de Villa Mercedes, Colegio de Abogados y Procuradores de la tercera Circunscripción y del Colegio Forense de la provincia de San Luis y colegiados del foro local ha surgido la preocupación por la morosidad detectada en la tramitación de los expedientes judiciales, especialmente en relación a los plazos que tienen los Magistrados para dictar proveídos, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, surgiendo propuestas -de modo prácticamente unánime- respecto de las necesarias modificaciones al texto del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Luis Ley N° VI-0150-2013. En tal sentido es oportuno traer a colación lo manifestado por el Colegio de Abogados de la Ciudad de San Luis que, por intermedio de su Presidente ha manifestado: “Me dirijo a Ud. con motivo de la reunión mantenida el pasado diez de junio, a los fines de arrimar las propuestas que estimamos resultan mayoritariamente aceptadas por los profesionales de la abogacía. En este sentido, me permito recordar que una de las medidas que obtuvo mayor consenso entre los partícipes en la mencionada reunión, fue la de limitar a los jueces el uso (de oficio) del instituto de las denominadas “medidas para mejor proveer”. Medidas que muchas veces se utilizan con fines dilatorios y consecuentemente, terminan retrasando los pronunciamientos judiciales… En este mismo orden de ideas, teniendo en cuenta que una de las mayores preocupaciones expresadas fue el incumplimiento de los plazos procesales, sugerimos que se disponga, mediante ley, que una vez dictado por el juez, el proveído de “autos para sentencia” y que el mismo haya quedado firme, el plazo para dictar sentencia comience a correr automáticamente, independientemente de la situación o estado digital del expediente …”.

Las denominadas medidas para mejor proveer son una de las herramientas con las que cuenta el juez para garantizar un mejor esclarecimiento de los hechos y la verdad material en los procesos judiciales. Sin embargo, actualmente la falta de parámetros claros y plazos definidos para su aplicación ha provocado que en muchos casos estas medidas sean utilizadas de forma extensiva, generando demoras injustificadas, afectando la celeridad procesal y la tutela efectiva de los derechos de las partes.

Asimismo, se configura una situación procesal que afecta la garantía del plazo razonable con las dilaciones verificadas en el inicio del cómputo del término para dictar sentencias interlocutorias o definitivas.

La presente propuesta de reforma de nuestro código de procedimientos en materia civil y comercial tiene por objeto regular las medidas para mejor proveer en el sistema judicial de la Provincia de San Luis, en atención a la mora procesal que genera la ausencia de una regulación clara y específica sobre dicha figura y establecer la inmediatez entre el llamamiento de autos firme y el inicio del cómputo del término para dictar resoluciones judiciales.

En este sentido, resulta imperioso establecer límites temporales, criterios objetivos para la adopción de las medidas y mecanismos de control judicial y de las partes para evitar abusos, garantizando así un equilibrio adecuado entre la búsqueda de la verdad y la necesidad de resolución ágil y justa de los procesos. Con ello se busca fomentar la transparencia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, promoviendo un sistema judicial moderno y acorde a las necesidades actuales de nuestra provincia. Es decir, un sistema que garantice una justicia razonable y oportuna.

Estas circunstancias generan la necesidad de proponer modificaciones a los artículos 34, 36 y 167 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, a fin de evitar dilaciones en los procesos que impiden prestar un servicio de justicia rápido y eficaz.

Por todo ello, solicito el tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley.

El Senado y La Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:

 REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS LEY N° VI-0150-2013

ARTÍCULO 1°: Modificar el inc. 3 del Art. 34 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS el que quedará redactado de la siguiente forma:

“3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

  1. a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
  2. b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 20 ó 30 días de quedar firme el llamamiento de autos a resolver, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado, respectivamente.

Firme que se encuentre el llamamiento, sin más comenzará a correr el plazo para que el juez dicte la sentencia.

  1. c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 60 ó 90 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente, que se debe realizar dentro de los cinco días de quedar en estado.

En los supuestos contemplados en los puntos b) y c), el llamamiento de autos quedará firme a los cinco (5) días de notificado el decreto que así lo ordena y el pase a resolver se efectivizará en forma automática, computándose desde ese momento los plazos establecidos, sin necesidad de trámite alguno”.

ARTICULO 2º: Modificar el inc.4 del Art. 36 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS el que quedará redactado de la siguiente forma:

“4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio.

A ese efecto podrán:

  1. a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
  2. b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de los peritos y testigos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
  3. c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.-

Las medidas para mejor proveer solo podrán adoptarse por única vez en el proceso en cada instancia, con el fin del esclarecimiento de los hechos controvertidos, deberán estar debidamente motivadas, fundando la necesidad y alcance. Su ejecución no podrá exceder de quince (15) días hábiles, prorrogable por única vez, y tendrá efecto suspensivo del procedimiento.

Si se encontraren corriendo los términos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva, los plazos se suspenderán, reanudándose en forma automática y sin necesidad de resolución alguna una vez cumplida la medida ordenada por el juez o tribunal.

La adopción de medidas previstas en este  inciso, que no guarden relación directa con la búsqueda de la verdad y provoquen dilaciones injustificadas, configurará causal de remoción conforme lo previsto en el artículo 22, apartado I) inciso l y apartado II) inciso  g de la Ley Nº VI-0478-2005, LEY DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO”.-

ARTICULO 3°: Modificar el Art. 167 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 167: RETARDO DE JUSTICIA.-

Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código deberán hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquellos. El Superior Tribunal, si considera admisible la causa invocada otorgará por única vez una prórroga de hasta 15 días, en cuyo plazo la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. En el caso de sentencias que deban ser dictadas por el Superior Tribunal, la ampliación será resuelta por el mismo tribunal por resolución fundada.

El juez o tribunal que no remitiese oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se hubiere fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior Tribunal para que éste determine el juez o tribunal que debe intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción, deberá pasar de inmediato el expediente a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso, aquellos se integrarán de conformidad a lo dispuesto por la ley de la materia. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia o licencia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes”.-

ARTICULO 4º: VIGENCIA TEMPORAL. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial y será aplicable a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha y a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

ARTICULO 5°: Comuníquese, regístrese y archívese.-



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